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ANEXO 6: APLICACIÓN DEL RD 140/2003
Información actualizada a fecha 1/01/2019.
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APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 140/2003 SOBRE AGUAS DE CONSUMO
HUMANO EN LA EMPRESA ALIMENTARIA
El Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, BOE 21 de febrero, por el que se establecen los criterios
sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, según señala el artículo 2 es de aplicación a:
“
1. Todas las aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento,
conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano,
así como a las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan
estar en contacto con los alimentos.
2. Todas aquellas aguas suministradas para consumo humano como parte de una actividad
comercial o pública, con independencia del volumen medio diario de agua suministrado.”
Quedan excluidas
- “Todas aquellas aguas de la industria alimentaria que conste a la autoridad sanitaria que la
calidad de aquellas no afecta a la salubridad del producto alimenticio” (artículo 3.e).
Con estas premisas, esta Agencia de Seguridad Alimentaria y el Grupo de Consenso Técnico, en la
reunión celebrada el 24-05-2004 y consensuado el 30-06-2004, alcanzaron un acuerdo de
interpretación para su aplicación a la empresa alimentaria, con los siguientes requisitos:
1.- “El control de calidad del agua de consumo humano (artículo 17.2) engloba los siguientes
apartados:
Autocontrol del agua de consumo humano
Vigilancia sanitaria
Control del agua en grifo del consumidor”
El apartado b incumbe a la autoridad sanitaria competente de la CCAA.
ESPECIFICACIONES GENERALES:
2.- Todas las empresas alimentarias (EA) deben cumplir unos requisitos para poder iniciar la actividad
y tienen obligación de llevar a cabo un sistema de autocontrol basado en programas de
prerrequisitos, de acuerdo con el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se
establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios. Entre dichos prerrequisitos
uno de ellos debe ser el que el agua utilizada en la EA cumpla con lo establecido en el Real Decreto
140/2003.
“Los puntos de muestreo para el autocontrol de la industria alimentaria serán determinados por ella
con supervisión de la autoridad sanitaria” (artículo 18.3.B).
Se considera que deben ser los puntos en los que tenga incidencia en los productos alimenticios y en
los trabajadores.
En cualquier caso, las EA conectadas a una red de distribución, para poner en práctica su autocontrol,
podrán solicitar al gestor de la red de distribución un certificado analítico de la calidad del agua, a
no ser que dichas entidades gestoras hayan comunicado sus datos analíticos recientes al SINAC.
Guía de Buenas Prácticas de Fabricación y Distribución de Complementos Alimenticios – 2019
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