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ANEXO 6: APLICACIÓN DEL RD 140/2003

                  Información actualizada a fecha 1/01/2019.
                  Última versión disponible en: www.complementosalimenticios.info




                  APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 140/2003 SOBRE AGUAS DE CONSUMO
                  HUMANO EN LA EMPRESA ALIMENTARIA


                  El Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, BOE 21 de febrero, por el que se establecen los criterios
                  sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, según señala el artículo 2 es de aplicación a:
                  “
                      1.  Todas las aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento,
                         conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano,
                         así como a las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan
                         estar en contacto con los alimentos.

                      2.  Todas aquellas aguas suministradas para consumo humano como parte de una actividad
                         comercial o pública, con independencia del volumen medio diario de agua suministrado.”

                  Quedan excluidas

                      -   “Todas aquellas aguas de la industria alimentaria que conste a la autoridad sanitaria que la
                         calidad de aquellas no afecta a la salubridad del producto alimenticio” (artículo 3.e).

                  Con estas premisas, esta Agencia de Seguridad Alimentaria y el Grupo de Consenso Técnico, en la
                  reunión  celebrada  el  24-05-2004  y  consensuado  el  30-06-2004,  alcanzaron  un  acuerdo  de
                  interpretación para su aplicación a la empresa alimentaria, con los siguientes requisitos:

                  1.-  “El  control  de  calidad  del  agua  de  consumo  humano  (artículo  17.2)  engloba  los  siguientes
                  apartados:
                         Autocontrol del agua de consumo humano
                         Vigilancia sanitaria
                         Control del agua en grifo del consumidor”
                         El apartado b incumbe a la autoridad sanitaria competente de la CCAA.


                  ESPECIFICACIONES GENERALES:

                  2.- Todas las empresas alimentarias (EA) deben cumplir unos requisitos para poder iniciar la actividad
                  y  tienen  obligación  de  llevar  a  cabo  un  sistema  de  autocontrol  basado  en  programas  de
                  prerrequisitos,  de  acuerdo  con  el  Real  Decreto  2207/1995,  de  28  de  diciembre,  por  el  que  se
                  establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios. Entre dichos prerrequisitos
                  uno de ellos debe ser el que el agua utilizada en la EA cumpla con lo establecido en el Real Decreto
                  140/2003.

                  “Los puntos de muestreo para el autocontrol de la industria alimentaria serán determinados por ella
                  con supervisión de la autoridad sanitaria” (artículo 18.3.B).
                  Se considera que deben ser los puntos en los que tenga incidencia en los productos alimenticios y en
                  los trabajadores.

                  En cualquier caso, las EA conectadas a una red de distribución, para poner en práctica su autocontrol,
                  podrán solicitar al gestor de la red de distribución un certificado analítico de la calidad del agua, a
                  no ser que dichas entidades gestoras hayan comunicado sus datos analíticos recientes al SINAC.







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